SALA
CONSTITUCIONAL
PONENCIA
CONJUNTA
Expediente
Nº 13-0196
El 6 de marzo de 2013, el ciudadano
OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad núm.
13.638.880, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el núm. 154.755, “procediendo con el carácter de miembro de la sociedad
civil venezolana”, interpuso ante
esta Sala escrito contentivo de la solicitud de interpretación constitucional
del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se determinó
resolver la presente causa, bajo la ponencia conjunta de los Magistrados que
suscriben la presente decisión.
Revisado
el escrito presentado, así como los recaudos que lo acompañan, pasa esta Sala a
emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, sobre la
base de las siguientes consideraciones.
I
DE
LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
La parte actora sustentó su pretensión en los siguientes
argumentos:
Que, el “5 de marzo de 2013, fecha histórica que se
quedará como huella indeleble en el colectivo venezolano por el lamentable
fallecimiento del Presidente Chávez, el canciller Elías Juaa (sic)
aseguró ante los medios (…) que [el] Vicepresidente Ejecutivo Nicolás Maduro
asumirá de manera temporal la Presidencia de la República, lo que contradice
palmariamente el contenido del primer aparte del artículo constitucional 233,
pues dicho primer aparte establece que: ‘Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional’ (…). Que, en
virtud de la falta absoluta del Presidente de la República por su
fallecimiento, han surgido ahora diversas opiniones contrapuestas entre
destacados juristas venezolanos en cuanto a quien debe ser el presidente
encargado, tal y como se evidencia en el recorte de prensa que anexo marcado
con la letra ‘D’ (…)”.
Que, “desde mi humilde punto de vista, el artículo 233
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una
obligación específica, que únicamente puede ser cumplida por el ciudadano
Presidente de la Asamblea Nacional, a quien no les es aplicable el principio de
la continuidad administrativa en virtud del principio de la separación de los
poderes públicos, por lo que habiéndose producido de hecho la falta absoluta
del Presidente electo antes de tomar posesión de su cargo de elección popular,
nace en consecuencia un deber para el Presidente del Parlamento, cual es el de
encargarse temporalmente de la Presidencia de la República, mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta”.
Que “es evidente que existe una antinomia en el
contenido y alcance del primer y segundo parte del artículo constitucional 233,
por cuanto contempla dos supuestos aplicables que derivan consecuencias
jurídicas distintas, ya que, por una parte, al haberse producido la falta
absoluta del Presidente antes de la toma de posesión, ello daría lugar a que el
Presidente de la Asamblea Nacional: ciudadano Diosdado Cabello Rondón asuma la
jefatura de gobierno, pero por la otra, al haberse también producido dicha
falta absoluta ‘durante los primeros cuatro años del periodo constitucional’,
si tomamos en cuenta que el nuevo período constitucional se inicio (sic) el 10
de enero de 2013, en tal supuesto vendría a ser entonces el Vicepresidente Ejecutivo:
Nicolás Maduro Moros el que asumiría temporalmente la Presidencia de la
República”.
Que “en el caso concreto han concurrido los dos
mencionados supuestos del citado artículo constitucional 233, en virtud [de]
que se ha producido la falta absoluta del Presidente tanto ‘antes de tomar
posesión’, como ‘durante los primeros cuatro años del periodo constitucional’
que se inicio (sic) a partir del 10 de enero de 2013, lo cual en consecuencia,
origina el problema jurídico y político de quien en definitiva debe asumir la
jefatura del Estado, a menos que se interprete que nunca se inició el nuevo
período constitucional 2013-2019 porque nunca se concretó el acto de
juramentación del Presidente electo. Ante tal situación no prevista por el
Constituyente, se justifica la interposición de la presente solicitud de
interpretación constitucional, para contribuir desinteresadamente en aras de la
efectiva vigencia de la Constitución y de la paz social, procurando así evitar
conflicto entre los poderes públicos (sic) constituidos, toda vez que el Estado
de Derecho descansa en el respecto (sic) a la ley, y entre sus principios
fundamentales está la necesaria separación de cada órgano constitucional en el
ejercicio de sus funciones propias”.
Que “otro punto a considerar que igualmente justifica la
solicitud en referencia, es la duda razonable en lo que se refiere al lapso de
inicio del gobierno interino, pues si bien es cierto que su término lo previó
claramente el Constituyente en el primer aparte del artículo constitucional 233
al indicarlo ‘dentro de los treinta días consecutivos siguientes’, no es menos
cierto que en dicha norma constitucional no se precisa el lapso a partir del
cual se debe asumir la Presidencia de la República cuando se produce la falta
absoluta del Presidente, siendo evidente así la existencia de un vacío
normativo que bien puede ser suplido por una correcta interpretación
constitucional por parte de los honorables miembros de esta Sala, para así
evitar que se prolongue de manera indefinida el inicio del gobierno interino,
con las consecuencias jurídicas, económicas, sociales y políticas que ello
implicaría para el País”.
Que “surge la problemática en cuanto a ¿cuál autoridad
de rango constitucional le corresponde constitucionalmente encargarse de la
Presidencia de la República?, mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o la nueva Presidenta, como consecuencia de la aludida falta
absoluta producida, toda vez que se puede aplicar tanto el supuesto que señala
el primer aparte, como el indicado en el segundo aparte de la menciona norma
constitucional, dependiendo del criterio interpretativo que se adopte, todo lo
cual podría desatar una confusión generalizada en menoscabo de la voluntad
popular y de la estabilidad política del País, e igualmente surge otra
problemática en cuanto al lapso de inicio de la interinaría (sic) que se debe
precisar desde el momento en el cual se produce el fallecimiento del Presidente
Reelecto, pues la falta de dicho lapso podría torna (sic) indefinida la
transición hacia un nuevo gobierno al no estar establecido en ninguna norma del
Texto Fundamental, ni tampoco en ninguna norma de rango sub-legal el lapso que
se debería observar de modo obligatorio para que se asuma temporalmente la
jefatura del Estado cuando se haya producido una de las señaladas faltas
absolutas que contempla el citado artículo constitucional 233 -en su
encabezamiento- (…)”.
Que ostenta la “legitimidad (sic) en virtud de [su]
condición de ciudadano venezolano, cuyos derechos políticos están consagrados
en la Constitución. En segundo término, me asaltan dudas razonables en cuanto
al contenido, alcance y aplicabilidad del articulo 233- en su primer y segundo
aparte- porque es evidente que en el terreno de los intereses políticos surge
cualquier tipo de interpretación constitucional descabellada para favorecer a
unos y perjudicar a otros, por lo que de acuerdo al caso de marras se hace
necesario con carácter exclusivo una interpretación constitucional obligatoria
para todos en aras de la paz y del mantenimiento del orden constitucional. En
tercer término, desconozco hasta la fecha la existencia de algún criterio
jurisprudencial vinculante que haya resuelto la problemática en cuanto a quien (sic)
debe asumir la jefatura del Estado cuando la falta absoluta del Presidente se
produce tanto ‘antes de la toma de posesión’, como ‘durante los primeros cuatro
años del período constitucional’, e igualmente tampoco existe sentencia emanada
de la Sala Constitucional que haya resuelto dudas en torno a la problemática
del lapso de inicio del gobierno interino, luego de haberse producido una falta
absoluta. En cuarto término, no estoy utilizando esta vía de interpretación
como mecanismo para que se adelante algún pronunciamiento sobre un asunto
planteado ante otro órgano jurisdiccional. En quinto término, con la
interposición de la presente solicitud, no estoy incurriendo en inepta
acumulación de causas. En sexto término, dado que los motivos por los cuales
interpongo la presente pretensión, son hechos públicos, notorios y de
trascendencia nacional, bastaría acompañar la solicitud con los anexos marcados
con las letras: ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’. En séptimo término, bien se puede apreciar
la Sala que la solicitud está siendo presentada en términos claros y no
contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos para con alguna autoridad pública”.
Finalmente, solicitó a esta Sala que “ADMIT[A] Y
RESUELVA como asunto de mero derecho y con carácter de extrema urgencia la
presente solicitud de interpretación acerca del contenido y alcance del primer
y segundo aparte del artículo 233 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declare lo conducente a fin de
asegurar la integridad de la Constitución y el proceso de una transición
pacífica y democrática”.
II
DE
LA COMPETENCIA
Como
premisa procesal, esta Sala Constitucional debe pronunciarse respecto de la
competencia para resolver la solicitud de autos. En ese sentido, la pretensión
se circunscribe a obtener un pronunciamiento de esta Sala Constitucional
dirigido a esclarecer el alcance y contenido de la norma contenida en el
artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto
que la pretensión de interpretación recae sobre una norma constitucional, esta
Sala, en su propia jurisprudencia, ha reconocido la existencia de la acción
de interpretación constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala núm. 1.077
del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León Briceño), como un
mecanismo procesal destinado a la comprensión del Texto Constitucional, en supuestos
determinados que pudieran generar dudas en cuanto al alcance de sus normas y
principios, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala como
máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción
de interpretación de textos legales a que se refieren los artículos 266.6
constitucional y 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya
competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman
este Máximo Tribunal, en atención a la materia sobre la cual verse el texto
legal que ha de ser interpretado.
En la indicada sentencia núm. 1.077/2000, esta Sala, a
partir de lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 336 del mismo texto
fundamental, afirmó respecto de su competencia para resolver la interpretación
de normas y preceptos constitucionales, lo siguiente:
“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación
máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es
que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la
Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta
Fundamental”.
En ese sentido, esta Sala ha precisado que su facultad
interpretativa está supeditada a que la norma que ha de ser interpretada esté
contenida en la Constitución (Vid. Sentencia núm. 1.415, del 22 de noviembre
de 2000, caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el sistema
constitucional (Vid. Sentencia núm. 1.860, del 5 de octubre de 2001, caso: Consejo
Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o
convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de
organismos multiestatales (Sentencia núm. 1.077/2000, ya mencionada) o las
normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Cfr.
Sentencia núm. 1.563, del 13 de diciembre de 2000, caso: Alfredo Peña).
Sobre la base de lo expuesto, visto que en el presente
caso, como ya se apuntó, la interpretación requerida versa sobre el artículo 233
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara
su competencia para resolver la duda interpretativa que ha sido planteada, y
así se declara.
III
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, esta Sala, en la referida
sentencia núm. 1.077/2000, dejó abierta la posibilidad de que, una vez recibida
la solicitud, si lo creyere necesario y en aras de la participación de la
sociedad pudiera emplazar por “edicto” a cualquier interesado que
quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo
cual se señalaría un lapso de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y
expusieran por escrito (dada la condición de mero derecho de este tipo de
causas), lo que creyeren conveniente. Además, a los mismos fines, se haría
saber de la admisión de la acción, mediante notificación, a la Fiscalía General
de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado
de Sustanciación de la Sala el término señalado para las observaciones, así
como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la
interpretación puede conducir a que ello sea obviado (Vid. Sentencia núm. 226,
del 20 de febrero del 2001, caso: Germán Mundaraín
Hernández y otros).
Sin embargo, visto que la solicitud que se plantea implica
una interpretación constitucional y que no se trata formalmente de una solicitud
contenciosa que amerite un contradictorio formal, ni la producción y
contradicción de medio de prueba alguno, la Sala determina que la presente
causa no está sujeta a sustanciación; y, con base en los artículos 98, 145,
párrafo primero, y 166 de la referida ley, así como en el artículo 7 del Código
de Procedimiento Civil, tratándose de un asunto de mero derecho que, además,
debe resolverse con la menor dilación posible, se declara el mismo como
urgente, todo de acuerdo con las disposiciones citadas y con los precedentes
jurisprudenciales contenidos en los fallos números 1.684, del 4 de noviembre de
2008, caso: Carlos Eduardo Giménez Colmenárez; 226, del 20 de febrero de
2001, caso: Germán Mundaraín Hernández y otros; 1.547, del 11 de
diciembre de 2011, caso: Procurador General de la República, y, más
recientemente, la sentencia número 1.701, del 6 de diciembre del 2012, caso: Carlos
Alfredo Oberto Vélez.
En consecuencia, se entra a decidir sin trámite y sin fijar
audiencia oral para escuchar a los interesados, ya que no requiere el examen de
ningún hecho, omitiéndose asimismo la notificación a la Fiscalía General de la
República, a la Defensoría del Pueblo y a los terceros interesados, en razón de
las circunstancias señaladas en la solicitud y verificado uno de los supuestos
de falta absoluta del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente
asunto (Cfr. Sentencia de esta Sala núm. 2/2013). Así se decide.
IV
DE
LA ADMISIBILIDAD
En virtud del específico contenido de la pretensión de
interpretación de normas constitucionales, esta Sala fijó en su sentencia
número 1.029 del 13 de junio de 2001, caso: Asamblea Nacional, los
presupuestos de admisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional,
en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció como elementos
que deben ser examinados preliminarmente -algunos sistematizados en el artículo
133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente-, los siguientes:
“…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda
que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de
las disposiciones enlazadas a la acción.
3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no
opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto
planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que
estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de
los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que
ellos den lugar estén en trámite.
5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles;
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
si la acción es admisible;
7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
8.- Inteligibilidad del escrito;
9.- Representación del actor.
10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud,
conforme a lo que se establece seguidamente.
La solicitud deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su
representante judicial;
2.- Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos
involucrados;
3.- Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que
motiven la acción.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos
requisitos...”.
De una revisión de la solicitud, observa la Sala que ésta
cumple con todos los requisitos formales y, además, la actora efectúa un
planteamiento, con vigencia actual, no hipotético, que legitima su petición
ante la jurisdicción constitucional y, por ende, le reviste de la legitimación
activa para solicitar la interpretación requerida.
Asimismo, la exposición de las circunstancias que ameritan
la interpretación son claras y permiten al intérprete fijar los extremos de su
decisión; en tal sentido, la ambigüedad denunciada recae sobre el alcance y
contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, particularmente en lo que se refiere a “¿cuál autoridad de rango
constitucional le corresponde constitucionalmente encargarse de la Presidencia
de la República? (…) [cuál es] el lapso a partir del cual se debe
asumir la Presidencia de la República cuando se produce la falta absoluta del
Presidente”.
Además, conviene acotar que la legitimación de la parte actora
reside en el altísimo interés público que la resolución del asunto reviste para
toda la ciudadanía, de cara a dilucidar el alcance y contenido del artículo 233
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en
lo que se refiere al ejercicio de la función del “Presidente encargado”, en
relación con la jurisprudencia vinculante de esta Sala (Cfr. Sentencia N°
2/2013), más aún cuando el accionante plantea una duda razonable en la
disposición cuya interpretación se requiere, en relación con cuál autoridad
debe asumir la Presidencia de la República una vez verificado uno de los
supuestos de ausencia absoluta, regulados en el Texto Fundamental, siendo la
muerte del presidente reelecto en ejercicio de sus funciones, un supuesto
fáctico que carece de precedentes en la jurisprudencia de esta Sala.
Por último, esta Sala deja establecido que la solicitud
interpuesta no contiene conceptos ofensivos; no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta;
ni se han acumulado a dicho recurso otros medios de impugnación o gravamen, ni
pueda colegirse del mismo que persigue un fin distinto al declarado por esta
Sala como objeto del recurso de interpretación, en virtud de ello, puede
afirmarse que no hay razones de inadmisión de la solicitud interpuesta y por
ello la misma debe ser admitida, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- El día 5 de marzo de 2013, el Vicepresidente Ejecutivo
ciudadano Nicolás Maduro Moros anunció, desde la sede del Hospital Militar de
Caracas “Dr. Carlos Arvelo”, el lamentable fallecimiento del Presidente de la
República ciudadano Hugo Chávez Frías.
El ciudadano Hugo Chávez Frías fue electo por primera vez
Presidente de la República el 6 de diciembre de 1998 y, luego de haberse
aprobado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,
proyecto éste que impulso y acompañó de forma decidida, fue relegitimado
mediante las elecciones del 30 de julio de 2000. Posteriormente, el 3 de
diciembre de 2006 y el 7 de octubre de 2012 fue reelecto mediante la
manifestación de la voluntad popular.
Quisiera la Sala aprovechar la ocasión para dar cuenta en
forma breve, respetuosa e institucional, como corresponde a un órgano que
integra el Poder Judicial, de la relevancia, influencia e importancia de la
figura, mensaje, ideario y participación del Presidente de la República
ciudadano Hugo Chávez Frías en la vida del país, así como de su huella en los
aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la nación, a partir de
una nueva Constitución que refunda la República.
2.- Dicho esto, es necesario ahora examinar lo que
establece el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para así dar respuesta a la solicitud de interpretación planteada.
Dicho artículo prevé, entre los supuestos de falta absoluta
del Presidente o Presidenta de la República, la muerte de dicho funcionario.
El
referido artículo establece lo siguiente:
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su
muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por
una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación
de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la
Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se
produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de
tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta
absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los
primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos
anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente.
Si la falta
absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de
la República hasta completar dicho período.
De
la lectura de dicho precepto se observa que cuando se produce la falta absoluta
del Presidente de la República se habrá de realizar una nueva elección y se
encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva.
En
este caso, el Estado Venezolano contaba con un Presidente de la República
reelecto y en funciones, y con un período presidencial que había iniciado el 10
de enero de 2013, tal y como lo pauta el artículo 231 de la Constitución, y
todo ello lo aclaró está Sala en su sentencia núm. 2, del 9 de enero de 2013.
En dicha sentencia se afirmó, en lo que concierne al
período constitucional del Presidente de la República, lo siguiente:
“Agréguese
que en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la
voluntad del soberano, implicaría un contrasentido mayúsculo considerar que, en
tal supuesto, existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del
sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la
persona que habrá de asumir el cargo. Tampoco existe alteración alguna del
período constitucional pues el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa
para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones
presidenciales, por una duración de seis años (artículo 230 eiusdem)”
(subrayado de esta decisión).
Y
en lo que atañe al ejercicio de las funciones del Presidente reelecto, en la
referida sentencia se observó lo que sigue:
De tal manera
que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem
que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual
inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no
extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la
República, ni invalida el que se venía ejerciendo.
(…)
En
relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a
la Sala, resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase
cronológico entre el inicio del período constitucional (10 de enero de 2013) y
la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto
fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente) queda ipso facto
inexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna
“juramentación” ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo
y cada uno de sus órganos, menos aún si la propia Constitución admite que
tal acto puede ser diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo
Tribunal.
En
este sentido, se reitera, tal como señaló esta Sala en los antes referidos
fallos números 457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse “la
iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión, términos que es
necesario distinguir cabalmente”. Efectivamente, el nuevo periodo
constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el
constituyente previó la posibilidad de que “cualquier motivo sobrevenido”
impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea Nacional, para lo cual
determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo
cual necesariamente tiene que ser a posteriori.
(…)
A
pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no
es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael
Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no
existir interrupción en el ejercicio del cargo. (Subrayado
de esta decisión).
De
los términos de la decisión citada se desprende que el Presidente reelecto inició
su nuevo mandato el 10 de enero de 2013, que se configuró una continuidad entre
el período constitucional que finalizaba y el que habría de comenzar y que por
lo tanto, se entendía que el Presidente reelecto, a pesar de no juramentarse
dicho día, continuaba en funciones.
Visto, pues, que la situación suscitada ha sido el sensible
fallecimiento del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías, y
tomando en cuenta que dicho ciudadano se encontraba en el ejercicio del cargo
de Presidente de la República, es decir, había comenzado a ejercer un nuevo
período constitucional, es aplicable a dicha situación lo previsto en el
segundo aparte del artículo 233 de la Constitución, esto es, debe convocarse a
una elección universal, directa y secreta, y se encarga de la Presidencia de la
República el ciudadano Nicolás Maduro Moros, quien para ese entonces ejercía el
cargo de Vicepresidente Ejecutivo. Dicha encargaduría comenzó inmediatamente
después de que se produjo el supuesto de hecho que dio lugar a la falta
absoluta. El Presidente Encargado debe juramentarse ante la Asamblea Nacional.
Así se establece.
3.- El segundo aparte del artículo 233 de la Constitución
dispone lo que fue referido, y en aplicación del mismo, tal como se concluyó
previamente, se encarga de la Presidencia de la República el Vicepresidente
Ejecutivo.
Como consecuencia de ello, el Vicepresidente Ejecutivo
ciudadano Nicolás Maduro Moros deja de ejercer dicho cargo para asumir la tarea
que el referido precepto le encomienda. Así se declara.
4.- Adicionalmente, debe observar esta Sala lo previsto en
el artículo 229 del texto constitucional, según el cual:
“No podrá ser elegido
Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del
cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o
Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su
postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección”.
Esta norma prohíbe que sea admitida la postulación de las
autoridades mencionadas para optar al cargo de Presidente o Presidenta de la
República mientras estén en el ejercicio de sus respectivos cargos. En
particular, esta norma impediría que, mientras el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva esté en el ejercicio de dicho cargo, se admita su
postulación para participar en el proceso electoral para elegir al Presidente o
Presidenta de la República.
Como puede advertirse de lo expuesto supra, no está
comprendido el Presidente Encargado de la República dentro de los supuestos de
incompatibilidad previstos en dicha disposición. Así se declara.
En efecto, tal como se determinó en los puntos anteriores,
el Vicepresidente Ejecutivo debe encargarse de la Presidencia de la República
cuando se produce la falta absoluta del Presidente de la República en
funciones, siempre que dicha falta absoluta acaezca dentro de los primeros
cuatro años de su período constitucional.
Asimismo, se asentó que al encargarse de la Presidencia de
la República bajo este supuesto, el Vicepresidente Ejecutivo deja de ejercer
dicho cargo.
Siendo, pues, que lo prohibido por el artículo 229 es que
el Vicepresidente Ejecutivo le sea admitida su postulación al cargo de
Presidente de la República mientras esté en ejercicio de la Vicepresidencia, y
visto que en el caso de que se dé uno de los supuestos del segundo aparte del
artículo 233 (falta absoluta del Presidente) el ahora Presidente Encargado no sigue
ejerciendo el cargo de Vicepresidente, el órgano electoral competente, una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, puede
admitir su postulación para participar en el proceso que lleve a la elección
del Presidente de la República, sin separarse de su cargo. Así se establece.
5.- Debe advertirse, también, que durante dicho proceso
electoral, el Presidente Encargado está facultado para realizar las altas
funciones que dicha investidura trae aparejadas como Jefe del Estado, Jefe de
Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de
acuerdo con la Constitución y las leyes. Así se establece.
6.- Con el fin de sistematizar las conclusiones vertidas a
lo largo de esta decisión, se mencionan a continuación de manera resumida:
a)
Ocurrido
el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones,
el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio
de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las
atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno
y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b)
Verificada
la falta absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y
secreta;
c)
El
órgano electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulación del
Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de
la República por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad
previstos en el artículo 229 constitucional;
d)
Durante
el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el Presidente
Encargado no está obligado a separarse del cargo.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE
para conocer la solicitud de interpretación constitucional intentada por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, relativo al artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
SEGUNDO: ADMITE la solicitud incoada y
declara la urgencia del presente asunto.
TERCERO: RESUELVE, de
conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo,
la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 233
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia,
establece lo siguiente:
a)
Ocurrido
el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones,
el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio
de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las
atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno
y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b)
Verificada
la falta absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y
secreta;
c)
El
órgano electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulación del
Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de
la República por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad
previstos en el artículo 229 constitucional;
d)
Durante
el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el
Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo.
CUARTO: Se ORDENA la
publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá
indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
que fija la interpretación vinculante del artículo 233 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase
inmediatamente copia certificada del presente fallo al Presidente de la República
Encargado, al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Presidenta del Consejo
Moral Republicano, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la
Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08
días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y
154º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº.
AA50-T-2013-0196